Como puede apreciarse, no parece haber lugar suficiente en la economía neoclásica para las operaciones de la razón práctica. Los plomeros pueden instalar y reparar tuberías que transportan líquidos o gas en propiedades comerciales o residenciales. También pueden instalar electrodomésticos relacionados con refrigeración y calefacción (por ejemplo, calentadores solares de agua y ventiladores). También son capaces de mantener sistemas de drenaje conectados a electrodomésticos y maquinaria.
La riqueza, así entendida, se mide a partir de lo que un individuo estaría dispuesto a pagar por algo o, si ya lo posee, por lo que estaría dispuesto a recibir para desprenderse de ello. Sin embargo, a la base de todas estas dificultades expresadas en el lenguaje y en el ámbito de la ciencia económica reside un problema fundamental de la teoría de la adjudicación que ha sido identificado y solucionado, en parte, por Ronald Dworkin. Se trata, sin más, del problema de querer dar una solución a los «casos difíciles» aplicando «directrices» (policies) económicas en lugar de «principios» jurídicos. Como intentaré señalar brevemente en esta sección, esa distinción guarda relación con la pertinente distinción entre la racionalidad individual con la que se manejaría un agente económico (el juez) y los estándares de la elección colectiva con la que deberían manejarse los cuerpos colegiados (legislaturas) que representan la voluntad well-liked. Es possible que lo expuesto hasta aquí revele las insuficiencias teóricas de la maximización de la riqueza como pauta para la asignación de derechos en un ámbito de problemas y en un lenguaje más bien propios de la ciencia económica en el que los juristas y profesionales del Derecho no parecen moverse con natural soltura. En efecto, la imposibilidad de comparar utilidades y de operar con magnitudes ordinales, la inapropiada sustitución del concepto de superioridad paretiana por el de optimalidad paretiana en la resolución de disputas individuales, la imposibilidad de la valoración interpersonal del dinero, y la «irrealidad» de los corolarios del teorema de Coase, no parecen constituir problemas en los que una teoría believable de la adjudicación jurídica tenga, en principio, interés alguno.
Se han llevado a cabo investigaciones, incluso, que han aportado las evidencias empíricas necesarias para discutir si el AED se encuentra aún vigente o bien ha entrado en una fase de declinación intelectual. Algunas de esas evidencias empíricas han sido recogidas, por ejemplo, en un trabajo que presenta al AED como un fenómeno intelectual típicamente norteamericano que tendría ciertas dificultades para echar raíces fuera de la jurisprudencia de aquel país, ya que incluso no habría logrado arraigarse efectivamente en ella a pesar de las características propias del Common Law que deberían haber favorecido su desarrollo como ningún otro sistema jurídico12. El autor de ese estudio pretende haber mostrado –con evidencias en la mano– que el campo del AED se limitaría a una minoría de académicos pertenecientes a un reducido número de escuelas de Derecho norteamericanas, bastante prestigiosas por cierto. Sin embargo el análisis y la ponderación de estas evidencias no constituyen el objeto central de mi trabajo, pues aquí solo pretendo analizar las dificultades que esta nueva jurisprudencia enfrenta al momento de ser aplicada por los jueces.
En ese sentido el juez Anthony D’Amato sostiene que los economistas han realizado un «juego de manos» al erigir el dinero en el patrón de medida de todos los valores, porque en realidad el único valor que el dinero mide es nada más que «el valor del dinero»52. Si, por ejemplo, de dos padres divorciados que disputan la tenencia de sus hijos uno de ellos está en condiciones de invertir en su crianza más dinero que el otro, eso no significa que el más pudiente valore «más» la crianza de sus hijos que el otro, y ciertamente no podría constituir una razón suficiente para asignarle el derecho a la tenencia por más eficiente que eso sea en términos de riqueza (aun suponiendo que la inversión en la crianza redundaría en un mayor beneficio social a futuro). De igual modo, suponer –como hace Posner– que el amo valoraba más la fuerza de trabajo que el esclavo porque «invertía» en su manutención más dinero que el propio esclavo, y que por eso en la época preindustrial tuvo «más sentido económico» el derecho a la esclavitud que el derecho al trabajo libre, es una afirmación arriesgada que solo desde una visión sesgada de la historia se podría sostener53. En tanto clave interpretativa del Derecho, semejante visión parece dejar de lado otros factores que inciden en la formación de las leyes y de las instituciones jurídicas en general54. Sin embargo, algunas de las insuficiencias normativas del criterio kaldoriano pueden apreciarse mejor en una figura jurídica que Posner ha señalado como creación y diseño exclusivo de los jueces maximizadores de la riqueza social67.
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Posner, por el contrario, al aplicar sin matices el enfoque espistemológico de la economía neoclásica a la teoría de la adjudicación, sostiene que «el aspecto más interesante y prometedor» del análisis económico del Derecho es, sin dudas, el enfoque positivo-descriptivo 86, que permite realizar un buen número de predicciones en torno a lo que los jueces harán sobre la base de un modelo que, sin embargo, no pretende tener correlato alguno con la realidad87. Finalmente, la tesis de que, conforme a una sana teoría adjudicativa que honre la separación de poderes propia de un Estado de Derecho, los jueces deberían resolver los «casos difíciles» aplicandoprincipios jurídicos y no meras directrices, también es puesta en evidencia mediante la pertinente distinción entre la racionalidad particular person de un agente económico (el juez) y los estándares de la elección colectiva propia de los cuerpos colegiados (legislaturas). Pero este postulado parece desconocer el impacto de las sentencias judiciales en el mundo cuyo «realismo» el AED pretende descubrir. En efecto, si los corolarios del «teorema» de Coasefuesen correctos, las demandas y los litigios deberían haber disminuido –cuando no acabado– hace ya tiempo en una economía de mercado, máxime en una economía como la de los Estados Unidos de Norteamérica y en un sistema legal como el Common Law en el que el principio de eficiencia ha tenido, supuestamente, tanta influencia como Posner sostiene que ha tenido.
Tales dificultades se hallarían emparentadas, hasta cierto punto, con las que desde antaño han afectado al «realismo jurídico» norteamericano, de cuyo enfoque teórico el AED sería de algún modo heredero, según la mirada de algunos autores13. Las magnitudes ordinales permiten, por cierto, establecer un orden de preferencias de las diversas situaciones y tomar decisiones en casos individuales, pero no permiten, por ejemplo, «agregar» las preferencias de distintos individuos y sumarlas (lo que, al parecer, es uno de los errores conceptuales en que se asienta la teoría de la maximización de la riqueza, ya que apuntaría a la maximización de la riqueza social obtenida por medio de las decisiones judiciales). Como señala Patrick Suppes, la cantidad extensiva (la magnitud cardinal) sí admite adiciones, mientras que la intensiva (que se expresa en escalas ordinales) no las admite38. Un académico chileno se lamentaba, hace algunos años, de que en Chile el AED haya estado «lejos de ocupar un lugar relevante en la cultura jurídica, cuya característica principal es su apego al formalismo y a un cierto fetichismo de la ley, donde la principal preocupación son los aspectos conceptuales de la norma jurídica, obviando la influencia del Derecho en la conducta de los individuos»sixteen.
En el fondo, el argumento de Posner es que resulta preferible perder por efecto de las reglas imparciales del mercado que no por las decisiones arbitrarias de los jueces, postulando que la discrecionalidad judicial alcanzaría un nivel deseable de imparcialidad si los jueces «imitaran la lógica del mercado» (como en resumidas cuentas expresa el segundo corolario del «teorema» de Coase). En Francia, muchas universidades y escuelas vocacionales ofrecen programas académicos que conducen a diplomas que le permiten trabajar como fontanero. Esta profesión es accesible a partir de un CAP en fontanería, que se obtiene después del tercer año de la escuela secundaria.
Posner presupone que los individuos saben lo que más les conviene y optan por ello, lo que es visto y defendido como un valor en sí mismo, al margen de cuál sea el contenido real de sus preferencias40. El principio paretiano de eficiencia es meramente instrumental y «profundamente liberal», sostiene Posner, porque nos cube que cualquier cambio es bueno «si beneficia al menos a una persona y no perjudica a nadie», sin la necesidad averiguar cuáles son las preferencias de los individuos en sociedades pluralistas como las nuestras41. En definitiva, el enfoque de la «elección racional» sobre el que se asienta la economía neoclásica encajaría bien en los fundamentos de la filosofía práctica de Kant, o sea en la autonomía del sujeto y en la comprensión del Derecho como «conjunto de condiciones que hace suitable el arbitrio de cada uno con el de los demás bajo una ley basic de libertad»42.
Como la sociedad no es otra cosa que un mercado, lo que el individuo acepta implícitamente son las reglas con que el mercado se maneja, y entre ellas destaca sobre cualquier otra la «regla del equilibrio», que constituye uno de los supuestos teóricos del mercado de competencia perfecta. El equilibrio de mercado supone que alguien podrá perder en algún caso particular, en ocasión de alguna transacción o intercambio concreto, pero el propio mercado lo compensará –al menos potencialmente– garantizándole un precio justo que no es otra cosa que el precio de equilibrio entre la oferta y la demanda, ya que nadie tiene poder suficiente como para alterar o fijar los precios. Vale decir, al aceptar ex-ante reglas que son iguales para todos estaría aceptando implícitamente la posibilidad de perder, y ello significa que las pérdidas son consentidas, a menos que decida retirarse del juego. Las dificultades señaladas llevaron a Posner a buscar un criterio de eficiencia más adecuado a las características propias del sistema jurídico. Según este criterio (también llamado «Pareto-potencial») no hace falta que nadie sea perjudicado por un cambio en la asignación de los recursos, sino solo que «el incremento en valor sea lo suficientemente amplio como para que los perjudicados sean plenamente compensados»sixty fontaneros san vicente del raspeig one. Para Kaldor y Hicks una situación sería más eficiente que otra si pudiese introducirse un cambio en la legalidad existente tal que se beneficiase a una persona aunque se perjudicase a otra u otras con tal que el beneficiado pudiese resarcir potencialmente al o a los perjudicados.
«El punto central, sin embargo, es que en la visión de los economistas, la ventaja comparativa de las cortes reside en promover la eficiencia, mientras que la ventaja comparativa de las legislaturas reside en hacer justicia, lo que equivale a distribuir la riqueza para promover una mal definida concepción de equidad. Esto parece constituir una reversión sin par de los roles institucionales»49. Existe un grupo de trabajo Escoltem el Cabanyal, compuesto por un equipo interdisciplinario de arquitectos, sociólogos, historiadores, economistas, abogados, entre otros, que compendian el materials generado desde la participación ciudadana para poder proyectar lineamientos de acción coherentes con las necesidades de la comunidad. También emergen iniciativas locales como Canyabal Protes Obertes, donde se abren las puertas de casas con cientos de pinturas de ilustradores valencianos que intentan retratar historias de la vida en el Cabanyal.